Dependencia: SALA 5 CAMARA DEL TRABAJO -SEC.10
Expediente: 8915412 - M., H. A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO
Protocolo de Sentencias. NÚMERO: 115 DEL 16/05/2025
G., Y. A. C/ Z., M. G. Y OTROS, SALA 2 CAMARA DEL TRABAJO -SEC. 4, Córdoba.
Sentencia número 245 del 16/5/2025.
En primer lugar, se encuentra acreditado que XIUN S.A. operaba como agente comercial de la marca Movistar -perteneciente a Telefónica- y desarrollaba tareas vinculadas a la comercialización de servicios de telecomunicaciones, incluyendo la captación de nuevos clientes mediante portabilidad numérica. Esta vinculación se evidencia en la utilización del logo de Movistar en su sitio web institucional (www.xiunsa.com.ar) y en los correos electrónicos relacionados a dicha operatoria remitidos desde y hacia cuentas pertenecientes al dominio “@xiunsa.com.ar”, los cuales fueron colectados en la pericia informática obrante a fs. 239/295, que determinó que no fueron adulterados -ver apreciación del perito a fs. 319-. En segundo lugar, ha quedado demostrado que XIUN S.A. subcontrató a los Sres. Zabala y González Moreno, quienes empleaban a la actora y otros operadores para ejecutar tareas de comercialización que la beneficiaban directamente. Así lo sostuvo de manera clara y concordante la testigo Paola Reartes, al afirmar que los chips eran entregados por XIUN S.A., que ella misma impartía capacitaciones e instrucciones en nombre de la firma, y que los objetivos de venta eran fijados por los responsables de aquélla.
No se ha producido en autos elemento alguno que permita afirmar que los demandados accionados y esta última razón social hayan sido utilizadas como pantalla o vehículo fraudulento para ocultar una verdadera relación de dependencia con Telefónica. Cabe aclarar que el hecho de que el sistema informático a través del cual se gestionaban las altas por portabilidad fuera provisto por Telefónica, como señaló la testigo y convalidó la prueba pericial informática rendida en los presentes, no alcanza, por sí solo, para entender configurada la hipótesis de interposición fraudulenta de persona. Es que dicha circunstancia resulta coherente con el tipo de prestación involucrada, y no desvirtúa la autonomía organizativa de los empleadores directos. Luego, cabe desestimar la responsabilidad solidaria de la mencionada codemandada.
7102775
Expediente: 10428505 - P., BEATRIZ DOLORES Y OTRO C/ P., DIEGO JOSE
Protocolo de Sentencias. NÚMERO: 24 DEL 16/05/2025
II.2) Análisis del caso de autos.
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde remarcar que la propia parte actora reconoce en su demanda que la obra fue recibida en el mes de abril de 2019 y que se fueron a vivir al inmueble en el mes de mayo de 2019 e inmediatamente notaron los desperfectos en la obra que invoca en el libelo inicial.
A partir de ello, posicionándonos en la peor de las hipótesis para la parte demandada y la más favorable para los actores, esto es, que consideremos a los desperfectos como vicios ocultos -sin analizar en esta instancia del razonamiento si efectivamente los vicios son ocultos-, cabe destacar que conforme surge de la pericia informática y los mensajes de audio vía Whatsapp entre las partes acompañados a la causa, fue recién el 13/12/2019 cuando los actores realizaron un reclamo al demandado.
En ese contexto, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1054 in fine del CCC, el incumplimiento de la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado, extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
Asimismo, y aun obviando lo antedicho, la acción se encontraría prescripta pues los vicios habrían sido detectados en el mes de mayo de 2019 y la demanda fue entablada el día 22/10/2021.
En efecto, la acción de responsabilidad por vicios ocultos prescribe al año (art. 2564 inc. a del CCC) desde que se detectan los vicios. En esa posición, con respecto a los defectos denunciados en la demandada y detectados inmediatamente después de mudarse a la vivienda en mayo de 2019, la acción estaría prescripta, toda vez que la demanda se articuló el 22/10/2021, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año.
Lo expuesto sella la suerte adversa de la pretensión, asistiendo razón a la parte demandada en su defensa.
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