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Valoraciones de prueba informática en sentencias judiciales

Dependencia: SALA 5 CAMARA DEL TRABAJO -SEC.10

Expediente: 8915412 - M., H. A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO

Protocolo de Sentencias. NÚMERO: 115 DEL 16/05/2025

Además, presentó como prueba, nota periodística “Auditorías y due dilligence en AUPESA, la concesionaria Peugeot de PSA (Parra y Quijada pulsean en silencio)” publicada en Infonegocios.info el 20/05/2019, cuya autenticidad fue verificada por el perito informático oficial. En dicha nota que se publicó varios meses antes de la presentación oficial de la cesión se relató: “...Es un enclave histórico donde funcionó la vieja concesionaria Marimón (luego J García Automotores) y donde PSA (el grupo que controla Citroen, Peugeot y DS en Argentina) opera directamente un local al público. Todo indica que cambia de manos. Heredada de otros tiempos, la filial argentina de PSA opera cuatro concesionarios directamente al público, compitiendo con su red tercerizada: tres de Peugeot (CABA, Rosario y Córdoba) y una de Citroen (CABA). Pero eso estaría por llegar a su fin, al menos en Córdoba. El personal de Aupe SA (Aupesa, como nombre comercial) estuvo “de acá para allá” en estos días cumpliendo los requerimientos de una auditoría típica de un due dilligence, el proceso previo a un cambio de manos. Desde PSA Argentina dicen escuetamente que “Aupesa sigue operando normalmente”, pero ni desmienten ni confirman el proceso de venta. En Córdoba, en cambio, las versiones indican que hay dos (y hasta tres) interesados en el negocio: la familia Parra y los hermanos Quijada. Los Parra son históricos concesionarios de Citroen y tienen su local principal a pocos metros de Aupesa, con lo cual las sinergias son muchas y obvias. Quijada es el jugador de más crecimiento en el mercado local: abrió el DS Store, compró dos concesionarias Peugeot a Antún y la de Citroen a Naum, siendo así uno de los pocos “trimarca” dentro del grupo PSA en Argentina. “Tiene lógica la venta, por el momento y la situación en que quedó Parra después que le sacaron DS -explica un conocedor del mercado-; si Hilario (Quijada) se queda con Aupesa el grupo PSA habrá apostado la mayoría de sus chas a un solo jugador, con las ventajas y riesgos de eso. Si se la quedan los Parra, el panorama estará más equilibrado y hasta balanceado dentro de la geografía de la ciudad” (la negrita nos pertenece). A ello se suma, que el testigo (...)


G., Y. A. C/ Z., M. G. Y OTROS, SALA 2 CAMARA DEL TRABAJO -SEC. 4, Córdoba.

Sentencia número 245 del 16/5/2025. 

En primer lugar, se encuentra acreditado que XIUN S.A. operaba como agente comercial de la marca Movistar -perteneciente a Telefónica- y desarrollaba tareas vinculadas a la comercialización de servicios de telecomunicaciones, incluyendo la captación de nuevos clientes mediante portabilidad numérica. Esta vinculación se evidencia en la utilización del logo de Movistar en su sitio web institucional (www.xiunsa.com.ar) y en los correos electrónicos relacionados a dicha operatoria remitidos desde y hacia cuentas pertenecientes al dominio “@xiunsa.com.ar”, los cuales fueron colectados en la pericia informática obrante a fs. 239/295, que determinó que no fueron adulterados -ver apreciación del perito a fs. 319-. En segundo lugar, ha quedado demostrado que XIUN S.A. subcontrató a los Sres. Zabala y González Moreno, quienes empleaban a la actora y otros operadores para ejecutar tareas de comercialización que la beneficiaban directamente. Así lo sostuvo de manera clara y concordante la testigo Paola Reartes, al afirmar que los chips eran entregados por XIUN S.A., que ella misma impartía capacitaciones e instrucciones en nombre de la firma, y que los objetivos de venta eran fijados por los responsables de aquélla.

No se ha producido en autos elemento alguno que permita afirmar que los demandados accionados y esta última razón social hayan sido utilizadas como pantalla o vehículo fraudulento para ocultar una verdadera relación de dependencia con Telefónica. Cabe aclarar que el hecho de que el sistema informático a través del cual se gestionaban las altas por portabilidad fuera provisto por Telefónica, como señaló la testigo y convalidó la prueba pericial informática rendida en los presentes, no alcanza, por sí solo, para entender configurada la hipótesis de interposición fraudulenta de persona. Es que dicha circunstancia resulta coherente con el tipo de prestación involucrada, y no desvirtúa la autonomía organizativa de los empleadores directos. Luego, cabe desestimar la responsabilidad solidaria de la mencionada codemandada.

7102775

Expediente: 10428505 - P., BEATRIZ DOLORES Y OTRO C/ P., DIEGO JOSE 

Protocolo de Sentencias. NÚMERO: 24 DEL 16/05/2025

II.2) Análisis del caso de autos.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde remarcar que la propia parte actora reconoce en su demanda que la obra fue recibida en el mes de abril de 2019 y que se fueron a vivir al inmueble en el mes de mayo de 2019 e inmediatamente notaron los desperfectos en la obra que invoca en el libelo inicial.

A partir de ello, posicionándonos en la peor de las hipótesis para la parte demandada y la más favorable para los actores, esto es, que consideremos a los desperfectos como vicios ocultos -sin analizar en esta instancia del razonamiento si efectivamente los vicios son ocultos-, cabe destacar que conforme surge de la pericia informática y los mensajes de audio vía Whatsapp entre las partes acompañados a la causa, fue recién el 13/12/2019 cuando los actores realizaron un reclamo al demandado.

En ese contexto, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1054 in fine del CCC, el incumplimiento de la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado, extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

Asimismo, y aun obviando lo antedicho, la acción se encontraría prescripta pues los vicios habrían sido detectados en el mes de mayo de 2019 y la demanda fue entablada el día 22/10/2021.

En efecto, la acción de responsabilidad por vicios ocultos prescribe al año (art. 2564 inc. a del CCC) desde que se detectan los vicios. En esa posición, con respecto a los defectos denunciados en la demandada y detectados inmediatamente después de mudarse a la vivienda en mayo de 2019, la acción estaría prescripta, toda vez que la demanda se articuló el 22/10/2021, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año.

Lo expuesto sella la suerte adversa de la pretensión, asistiendo razón a la parte demandada en su defensa.

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