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Capturas de pantalla de Facebook - comentario a fallo

Comentario al Fallo "Novopixe S.A. c/ Ruggeri" (Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, 2024): La Captura de Pantalla como Prueba Digital y la Exigencia de su Corroboración.

El caso se centra, en parte, en la alegada violación de una cláusula de no competir en un contrato, que prohibía la venta de pescado en una localidad específica. La actora (Novopixe S.A.) intentó probar este incumplimiento mediante la presentación de capturas de pantalla de perfiles y publicaciones en redes sociales, particularmente Facebook, bajo el nombre de "Gemma Pescado", que supuestamente vinculaba al vendedor o a una empresa relacionada (Gemma Trading International S.A.) con la actividad prohibida.

La sentencia de primera instancia rechazó esta parte de la demanda por falta de prueba, y la Cámara, en este fallo, confirma ese rechazo, brindando argumentos sólidos sobre la debilidad probatoria de las capturas de pantalla por sí solas.

Los Problemas de la Captura de Pantalla Aislada según el Fallo:

El tribunal identifica claramente dos problemas fundamentales con la estrategia probatoria basada únicamente en capturas de pantalla:

Falta de Prueba de Autoría Material: La captura muestra un contenido, pero no prueba quién creó el perfil o realizó la publicación. Como señala el juez Monterisi, cualquiera puede crear un perfil falso o con nombres similares en minutos. Es indispensable demostrar que el contenido retratado pertenece efectivamente a la persona o entidad obligada por el contrato (en este caso, Archenzio o Gemma Trading).

Falta de Identificación Unívoca del Perfil: El fallo destaca la diferencia crucial entre el nombre público de un perfil (lo que se lee fácilmente, como "Gemma Pescado" o "Carlos Alberto Archenzio") y el nombre de usuario o URL única que identifica ese perfil en la red social (ej. facebook.com/juanperez85). Las capturas presentadas solo mostraban el nombre público o URLs abreviadas ("m.facebook.com"), sin la URL completa que permite distinguir ese perfil de otros homónimos. Sin la URL completa, es imposible estar seguro de qué perfil exacto se está mostrando.

La Necesidad de Prueba Complementaria y Corroboración:

La Cámara es enfática al sostener que la captura de pantalla, si bien puede ser admitida, tiene escaso valor convictivo si no se complementa con otros elementos que la autentiquen e identifiquen. Critica que la actora no haya aportado prueba complementaria para acreditar la autoría del contenido ni la identidad exacta de los perfiles.

La prueba informativa a Gemma Trading International S.A., lejos de corroborar, negó que las capturas correspondieran a una página oficial suya. La actora tampoco insistió en clarificar la información o pedir medidas para mejor proveer, dejando su pretensión "huérfana de todo respaldo probatorio" en este punto.

La Carga Probatoria y las Obligaciones Negativas:

El fallo recuerda el principio fundamental del derecho procesal (art. 375 CPCCBA) según el cual cada parte debe probar los hechos en los que funda su pretensión. Además, aplica una regla específica del derecho de fondo (art. 894 inc. "b" CCyC) para las obligaciones negativas (como la de no competir): es el acreedor (quien alega el incumplimiento) quien tiene la carga de probar el hecho positivo que constituye la violación de la abstención debida. Novopixe S.A., al no acreditar la autoría y la identificación del contenido de las capturas, no logró probar ese hecho positivo (la comercialización prohibida).

Implicancias Prácticas para el Litigio:

Este fallo subraya la importancia de manejar la prueba digital con extremo rigor. Una simple captura de pantalla sin contexto, sin metadatos verificables, sin identificación unívoca del origen (URL), y sin corroboración por otros medios (testigos, actas notariales detalladas, informes técnicos) es altamente vulnerable a objeciones y puede resultar insuficiente para probar un hecho.

Para que una captura de pantalla tenga mayor peso probatorio, sería necesario, idealmente:

Realizar un acta notarial que no solo capture la imagen, sino que también detalle la URL completa del perfil, la fecha y hora exactas, y preferentemente, capture el código fuente de la página para incluir metadatos. El notario debe dar fe de lo que observa en la dirección web identificada, no solo de una imagen.

Intentar corroborar la información por otros medios (testimonios, informes, cruce con otros documentos).

Considerar, si es posible y necesario, un peritaje informático que analice la autenticidad del archivo de imagen y, si se tiene acceso al dispositivo de origen, sus metadatos.

Conclusión:

El fallo "Novopixe S.A. c/ Ruggeri" es un recordatorio importante para abogados y litigantes: la prueba digital es bienvenida en los tribunales, pero su presentación debe ser rigurosa. Una captura de pantalla es solo un primer paso. Para que sea realmente útil, debe estar sólidamente respaldada por elementos que permitan autenticarla, identificar su origen de forma unívoca y vincularla de manera indubitable con la persona o entidad a la que se pretende atribuir el contenido. Sin esta diligencia, como ocurrió en este caso con la pretensión de Novopixe S.A. respecto a la cláusula de no competir, la prueba puede carecer del valor convictivo necesario para sustentar la demanda.

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