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Licitud de la prueba - privacidad de las comunicaciones - incidente de nulidad rechazado

F, C. F. c/ G., E. L. - ORDINARIO - DESPIDO, OFICINA UNICA DE CONCILIACION - JUZG.3A - RIO TERCERO

AUTO NUMERO: 54. RIO TERCERO, 21/07/2025.

 * Con fecha 02/07/2024, el Tribunal proveyó favorablemente la prueba, admitiéndose la Pericial informática, sorteando con igual fecha, al perito en informática Andrés Santiago Aliaga. Dicho decreto fue notificado por e-cédula el 03/07/2024 a las partes.-

* Con fecha 19/07/2024, acepta el cargo el perito sorteado, y designa como fecha de inicio de tareas periciales, el día 30/08/2024.-

* Con fecha 30/08/2024, se formalizó la audiencia de inicio de tareas periciales, a la que concurrieron todas las partes con sus respectivos letrados. En dicha audiencia, se realiza la lectura de los puntos periciales frente a lo cual la letrada de la demandada, bajo el rótulo de “excepción”, se opone al punto 7.4., manifestándose en ese acto que los fundamentos serán presentados por cuerda separada. Acto seguido, el actor coloca a disposición acceso a la cuenta de correo electrónico xyz@hotmail.com (cnf. acta de inicio de tareas periciales).-

* Con fecha 03/09/2024, por intermedio de su apoderada, la parte demandada presentó la objeción al punto 7.4 de la pericia. En dicha oportunidad, hizo notar que, como las direcciones de correo electrónico no pertenecen al demandado, sino a personas ajenas al proceso, para poder visualizar y/o autorizar la divulgación en un proceso laboral (que tiene carácter público) de documentación privada sin consentimiento de parte, deberá analizarse la motivación, la relevancia, la proporcionalidad, legalidad, y la confidencialidad. Entiende que no se ha tenido en cuenta normas de orden público y si la prueba es relevante para autorizar dicha divulgación. Que no pudo hacerse antes la observación, pues no se sabía si existían o no dichos usuarios.-

* Con igual fecha (03/09/2024), el Perito Oficial en informática presentó su dictamen. Con relación al punto de pericia 7.4, puso de relieve que: “existen correos electrónicos entre las cuentas de correo electrónico del actor y las direcciones de correo electrónico […] En archivo documental informática.pdf se acompaña transcripción de los mismos”.-

* Con fecha 24/09/2024, el Tribunal proveyó la presentación del informe pericial con noticia a las partes. A su vez proveyó a lo peticionado en la presentación de la demandada de fecha 03/09/2024, otorgándole carácter de confidencial a la documentación adjuntada a la pericia, la que queda a disposición de las partes en el Tribunal a los fines de su consulta.-

* Con fecha 03/10/2024, se plantea la nulidad del acto pericial, con base en que no se esperó la resolución del juzgado acerca de la observación que se hiciera al punto 7.4 de pericia, incorporándose la documentación privada de personas no autorizadas, sin la contradicción requerida en todo proceso judicial. Se agravia por la falta de respuesta al planteo en tiempo oportuno, pues se la privó de lo que autoriza la norma del art. 277 del CPCC.-

* Con fecha 24/10/2024, el Tribunal proveyó a la pretensión de nulidad, pronunciándose por su rechazo. Dicho decreto fue objeto de apelación por la parte demandada.-

* Con fecha 14/03/2025, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia, resuelve mediante Auto Interlocutorio N° 25, hacer lugar al recurso de apelación en contra del proveído de fecha 24/10/2024, el que se revoca en la parte que rechaza in limine el incidente de nulidad promovido, debiéndose imprimir el trámite correspondiente. Dentro de los argumentos esgrimidos, se concluye que lo que la parte demandada objeta, “refiere a un problema procesal que se generó durante o en derredor de la tramitación de la pericia oficial, en un tramo de su desarrollo formal (puntualmente, en su fase o etapa de examen propiamente dicha) la vía impugnativa específica para hacer notar el vicio y analizar su trascendencia para invalidar el acto procesal de que se trata, es la del incidente de nulidad (arts. 76 a 78, CPC.). Esto se ratifica, pues a diferencia de lo surge del proveído impugnado, la única vía prevista por nuestro sistema de Derecho procesal para provocar la declaración de nulidad de actos procesales que no sean resoluciones, es ésta. No se trata de un problema de valoración de la prueba. La postulación está dirigida a objetar la validez de un acto procesal viciado por defectos en su tramitación. El vicio que se está enrostrando, es formal y referido a un acto del proceso.” (El subrayado me pertenece).-


IV) Incidente de nulidad. Nulidad de la prueba pericial. Análisis de la causa. Solución.-


a) En ese andarivel comenzaré por repasar que el procedimiento en general está rodeado de un conjunto de formalidades impuestas por la ley, cuya inobservancia, en principio, hace que el acto sea ineficaz con el fin de garantizar los derechos constitucionales de debido proceso y derecho de defensa en juicio.-


Desde esta perspectiva, cabe recordar que la nulidad procesal es “… la sanción de invalidez prescripta por la ley que pesa sobre un acto jurídico procesal, por adolecer de un vicio o defecto constitutivo en sus elementos esenciales y carecer de aptitud para cumplir el fin al que está destinado” (cfr. Molina de Caminal, María Rosa, “Las nulidades en el proceso civil”, Foro de Córdoba, N° 43, p. 26). Así, los actos procesales se encuentran viciados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr su finalidad, afectando en consecuencia, el derecho de defensa en juicio.-


En materia de prueba en particular, no hay norma específica que señale la admisión del incidente de nulidad para cuestionar la actividad probatoria, pero su aplicación deriva del régimen general.-


En ese contexto podemos señalar que para que un acto procesal en general y una prueba en particular, pueda ser declarado/a en tal sentido; deben configurarse los presupuestos de procedencia; los que en definitiva quedan identificados a partir de los principios que sustentan la nulidad procesal. Estos son; a) Especificidad (no hay nulidad sin una ley específica que la establezca); b) Finalidad o instrumentalidad de las formas (los actos procesales son válidos si realizaron el fin que estaban destinados a producir); c) Convalidación (no procede la nulidad cuando la parte interesada lo consiente tácita o expresamente); d) Protección (tampoco corresponde declararla cuando el que la solicita ha contribuido con su conducta a la producción de un acto irregular); e) Trascendencia (no existe la nulidad por la nulidad misma); y f) Conservación (en caso de dudas con relación a la validez o nulidad de un acto procesal, debe estarse por su validez).-


En este sentido se ha dicho que las nulidades procesales son un remedio excepcional, último al que debe recurrirse cuando no queda otra vía para subsanar el defecto. Es por ello que en caso de duda debe desestimarse la nulidad e inclinarse por la validez de los actos procesales (cfr. Podetti, “Tratado de los actos procesales”, pág. 91 citado por Alberto Luis Maurino en Nulidades Procesales, Editorial Astrea, pág. 32).-


b) Abordando ahora sí la cuestión traída a resolver, es oportuno señalar que la producción de la prueba pericial implica el eslabonamiento de una serie concatenada de actos procesales y resoluciones judiciales. Su fundamento mediato finca en la incorporación del dictamen del experto. La conjugación de estos elementos moldea su naturaleza compleja, la que difiere sustancialmente de otros medios probatorios. El esquema previsto en la norma adjetiva para su diligenciamiento tiene en miras el resguardo de los principios de contradicción, bilateralidad, e igualdad procesal, y bajo estas directrices se encamina el trámite pericial. Todo desvío o irregularidad tendrá la aptitud para conculcar garantías procesales de rango constitucional. El debido proceso y derecho de defensa en juicio se encuentran en juego (cnf. Maximiliano Rafael Calderón - Cristian Orlando Riveros, “Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba: Ley 8465”, Toledo Ediciones, arts. 198 al 324, p. 680).-


Es conteste la doctrina y la jurisprudencia, las que se han expedido sobre la nulidad de los informes periciales sosteniendo que “La nulidad de la pericia debe fundarse en la omisión de las formas procesales que constituyen el presupuesto esencial de su validez” (Cnf. CNCiv, Sala A, 31/7/73, RepLL, 1974-1289, n° 13; íd., Sala E, 13/11/95, DJ, 1996-I-498; CCivCom Rosario, Sala IV, 4/3/85, Juris, 92-479) y que “el peritaje es nulo cuando se vuelve absolutamente ineficaz para el objeto al que está destinado, por hallarse descalificado como acto jurídico procesal, encontrando su causa en la violación de las normas de procedimiento legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial” (cfr. Highton Elena - Arean Beatriz, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 8, pág. 508 y sgtes.) (El resaltado me pertenece).-


Asimismo, es dable señalar que, si bien la nulidad del peritaje no se encuentra expresamente contemplada en el CPCC, el informe pericial también puede ser objeto de un incidente de nulidad, cuando existen en él irregularidades que afecten su eficacia. En tal sentido, el planteo de nulidad del peritaje puede sustentarse, únicamente, en los vicios formales que pueda presentar el informe, que lo invalidan como acto procesal (cfr. Highton Elena - Arean Beatriz, ob. citada, t. 8, pág. 508 y sgtes.).-


En efecto, el peritaje será nulo: 1) cuando contenga alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiese sido practicada por un perito que hubiese perdido la razón o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; 2) cuando es realizado por quien carece de título habilitante habiendo personas idóneas y estando reglamentada su profesión; 3) cuando no se realiza en la forma prescripta por la ley; y 4) cuando es declarada de oficio (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, 1989, t. III, pág. 406).-


Es de vital importancia en la prueba pericial -por sus consecuencias- que las partes tengan la oportunidad de conocer, y contradecir, de observar, supervisar, objetar, de pedir que se complete o se aclare. Sin esta posibilidad procesal carece de mérito y eficacia. Desde esta perspectiva, el principio de contradicción adquiere una dimensión material amplia por sus connotaciones e implicancias, en juego se encuentran las garantías procesales de naturaleza constitucional del derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN).-


Su consideración se manifiesta en distintas etapas de la pericia, proyectándose en el proceso a través de resoluciones y actos procesales, a saber: a) la notificación del decreto que fija la audiencia para la designación del experto permite a la contraparte verificar su admisibilidad: esto es, que haya sido ofrecida en tiempo oportuno, acompañado los puntos de pericia, que sea pertinente en relación con los hechos controvertidos, que no sea la reiteración de la prueba ya sustanciada como prueba anticipada, etc.; b) la presencia de las partes en el acto del sorteo procura asegurar la trasparencia en su designación (en la actualidad el sistema brinda mayor seguridad dado que se efectúa el sorteo electrónicamente); c) la posibilidad de ofrecer nuevos puntos de pericia al momento de llevarse a cabo la audiencia de sorteo asegura un ejercicio amplio del derecho de defensa; d) el anticipo de gastos que se da en el marco del litigio procura conjurar cualquier conducta que desvíe la imparcialidad del experto, se busca transparentar su pago; e) la presencia de las partes y peritos de control a las tareas periciales asegura su supervisión y fiscalización por parte de los litigantes; f) formular las observaciones que estimen necesarias al momento de llevarse a cabo las correspondientes diligencias, permite el pleno contradictorio, aserto que se replica en los siguientes puntos; g) solicitar ampliación o aclaración del dictamen pericial por deficiente o incompleto; h) presentar el perito de control su informe de adhesión o discrepancia al dictamen oficial; i) impugnar el informe del idóneo en los alegatos. En definitiva, la facultad de fiscalización de las partes se cumple a lo largo de todo el proceso para su producción, desde el momento de su ofrecimiento hasta su incorporación, incluso más allá, en la etapa de alegatos.-


Cualquier cercenamiento a la posibilidad que deben tener las partes de controlar, observar, rebatir, ampliar o de requerir explicaciones o aclaraciones, sus consecuencias se proyectan sobre su validez y eficacia. El incumplimiento de esta máxima procesal conlleva a que la pericia pueda ser atacada a través del incidente de nulidad. El menoscabo a la facultad a oponerse, ampliar, o supervisar, debe evidenciar una lesión concreta al derecho de defensa en juicio. La mera invocación genérica y vaga del menoscabo al principio de contradicción acrece de la fuerza impugnativa suficiente para modificar el resultado del acontecido en el proceso pericial. (Cfr. Maximiliano Rafael Calderón – Cristian Orlando Riveros, “Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba: Ley 8465”, Toledo Ediciones, arts. 198 al 324, págs. 671/674).-


c) Establecido el marco teórico de la cuestión que nos ocupa y dando por reproducidos los vicios denunciados por la parte demandada, entiendo que los argumentos utilizados para fundar el planteo nulificatorio del dictamen pericial, resultan insuficientes, conforme se expondrá seguidamente.-


En el caso de autos, la pericia informática fue ofrecida oportunamente por la parte actora, decretada por el tribunal sin oposición de partes, y ejecutada por el perito conforme a los puntos expresamente aprobados en la resolución judicial que la tuvo por admitida.-


En particular, el punto 7.4, que fue luego objeto de discusión, preveía expresamente que el perito informático debía verificar si existían correos entre las cuentas del actor y diversas direcciones electrónicas vinculadas con terceros, y, en caso afirmativo, acompañar copia de los mismos. Dicho punto fue incluido en la resolución que admitió la prueba (cfr. operación electrónica de fecha 02/07/2024) sin que se presentara oposición formal en el momento procesal oportuno.-


La parte demandada recién formuló su objeción el día 30/08/2024, durante el inicio de las tareas periciales, es decir, cuando el perito ya había sido designado y estaba por comenzar su tarea, conforme el acta labrada en dicha oportunidad.-


Ahora bien, el hecho de que la demandada no haya formulado objeción alguna al momento de ser notificada del decreto que admitió la prueba pericial y aprobó expresamente los puntos de pericia propuestos (entre ellos el 7.4), no puede ser soslayado. Tal conducta omisiva tiene efectos jurídicos procesales relevantes. El sistema procesal civil y comercial vigente, se rige por el principio de preclusión, conforme al cual las etapas procesales deben cumplirse en tiempo y forma, bajo sanción de pérdida o caducidad del derecho a ejercitar determinados actos procesales en momentos posteriores. Esto significa que, una vez transcurrido el momento procesal oportuno sin que se haya formulado la impugnación o reserva correspondiente, opera la convalidación del acto y la imposibilidad de volver sobre él. Así, frente a una resolución judicial que admite la prueba pericial, con los puntos expresamente detallados, la parte que no se manifiesta en contra de alguno de ellos en el tiempo oportuno, consiente tácitamente su contenido. En el presente caso, la demandada fue notificada de la resolución del 02/07/2024, mediante cédula electrónica cursada el 03/07/2024, sin que se advierta de su parte planteo, impugnación, reserva ni cuestionamiento alguno respecto al contenido de los puntos periciales.-


No puede considerarse válido, entonces, que la objeción recién haya sido formulada el 30/08/2024, esto es, casi dos (2) meses después, en la audiencia de inicio de tareas periciales, y en un momento en que ya se encontraba precluida la posibilidad de impugnar los puntos admitidos. Tal proceder resulta incompatible con la lógica secuencial y ordenada del proceso, pues supondría aceptar que una parte puede guardar silencio durante el dictado y la notificación de actos procesales fundamentales, para luego, con posterioridad y sin justificación suficiente, intentar reabrir la discusión sobre aspectos ya firmes.-


La alegación de que la parte desconocía la existencia o contenido de ciertos correos electrónicos al momento de la notificación de la admisión de la prueba pericial, no resulta atendible como justificación de la tardía impugnación. La validez del acto procesal (en este caso, la admisión de un punto pericial), no queda supeditada al resultado de su producción. Admitir que una parte puede guardar silencio durante el dictado y notificación de una medida probatoria, para luego objetarla sólo si el resultado no le resulta favorable, implicaría vaciar de contenido los principios de celeridad, buena fe procesal y previsibilidad que rigen en materia de nulidades e impugnaciones.-


A lo dicho, resulta particularmente relevante agregar, que la objeción formulada el 30/08/2024, fue realizada incluso antes de que el perito accediera al correo electrónico del actor, tal como el propio experto lo dejó asentado en el acta respectiva, cuando relata de manera cronológica los hechos que iban aconteciendo en el acto de peritaje, al mencionar que “Se realiza la lectura de los puntos periciales frente a lo cual la letrada de la demandada opone excepciones respecto del punto 7.4. las cuales serán presentadas por ella ante el tribunal por cuerda separada. El actor coloca a disposición acceso a la cuenta de correo electrónico fcfede69@hotmail.com”. Es decir, la impugnación al punto 7.4 se basó en una mera hipótesis sobre la posible existencia de correos con terceros, sin que en ese momento hubiera certeza de su existencia ni conocimiento alguno de su contenido, ya que los mails aún no habían sido abiertos. En resumen, la parte demandada objetó el punto 7.4. primero, y solo luego el actor habilitó el acceso a su correo electrónico, momento en el que recién se abrieron los correos (cfr. acta de inicio de tareas periciales).-


Posteriormente, en su presentación del 03/09/2024, la misma parte demandada afirma que no pudo impugnar antes el punto 7.4 porque desconocía si existían tales correos electrónicos. Esta postura implica una contradicción evidente: por un lado, objeta sin saber si existe contenido alguno (cfr. acta de inicio de tareas periciales); y por el otro, justifica su falta de impugnación previa por esa misma ignorancia. Este comportamiento procesal desvanece la seriedad del planteo y debilita la alegación de perjuicio, revelando más una actitud preventiva o táctica que una lesión concreta y efectiva.-


Dicho en otros términos, si la objeción fue realizada sin saber si había información alguna, se trató de un planteo abstracto, hipotético y, por sobre todo, extemporáneo. Y si efectivamente se dudaba de la existencia de los correos, el momento de plantear esa duda era al momento de la admisión de la prueba, no después de que el resultado resultara desfavorable.-


En relación a esto último, se ha expedido la jurisprudencia al afirmar que “la impugnación de los puntos de pericia deberá ser planteada luego de la notificación del ofrecimiento de la prueba (o en la misma audiencia, respecto de los allí formulados). Por ese motivo, son extemporáneos los cuestionamientos a los puntos de pericia si se los realiza al impugnar el informe del experto, ya que no es aquélla la oportunidad procesal para criticar los aspectos sobre los cuales debía realizarse la peritación” (C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 1ª, 26/8/1997, "Anions Ingeniería S.A v. Plas Mec. Industrias Plásticas S.C y/u otros", LLLitoral 1998-2-283) (El resaltado y subrayado me pertenecen).-


También, que “El demandado consintió el decreto que ordenaba la producción de la prueba pericial con esos puntos de pericia, por lo que, al ser el principio de convalidación de las nulidades procesales aplicable también en materia de nulidad de prueba por vicios en su producción, si se consiente una providencia que decreta la producción anómala de una probanza, no puede luego hacerse hincapié en dicha irregularidad” (Cnf. C. Civ. Com. Rosario, Sala IV, 13/08/90, Zeus, 58-J-120, citado en: Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, 3ª ed., Buenos Aires, Ed Astrea, 2009, pág. 167) (El subrayado y resaltado me pertenecen).-


d) Resulta indispensable abordar ahora, el agravio de la demandada quien sostiene haber sido privada de una respuesta oportuna a su planteo y, en consecuencia, de lo que autoriza el art. 277 del CPCC. Según la incidentista, el perito debió haber esperado una resolución judicial sobre su objeción antes de glosar el informe pericial. Sin embargo, esta interpretación de la norma no se ajusta a la sistemática del régimen probatorio ni a los principios que rigen las nulidades procesales.-


El art. 277 del CPCC establece, en efecto, que “Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periciales y formular las observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos pudiendo asistir a ella los peritos de control”. Es crucial destacar que esta disposición faculta a las partes a ejercer un control durante la ejecución de la pericia, permitiendo su presencia y la formulación de observaciones. Este control se enmarca en el principio de bilateralidad, asegurando que la actividad pericial se desarrolle con transparencia y que las partes puedan conocer los métodos empleados y los elementos examinados. Las observaciones que allí se formulen tienen por objeto dejar constancia de cualquier particularidad o discrepancia técnica en el proceder del experto, lo cual podrá ser ponderado ulteriormente por el Tribunal al momento de valorar la prueba.-


No obstante -y aquí el meollo de la cuestión-, la facultad de formular observaciones durante la diligencia pericial no otorga a las partes un derecho a paralizar la actividad probatoria ni a condicionar la presentación del dictamen a la previa resolución de un “planteo” que, como se ha demostrado, resulta extemporáneo y carente de sustento en el momento procesal oportuno. La norma no prevé que, ante una “observación” o “excepción” formulada en la diligencia, el perito deba suspender su labor a la espera de una decisión judicial. Muy por el contrario, la función del perito es ejecutar la medida probatoria tal como fue ordenada y admitida por el Tribunal.-


La objeción al punto 7.4 de la pericia, como ya se dijo anteriormente, debió haberse canalizado en el momento procesal oportuno, es decir, tras la notificación del decreto de prueba que admitió la pericial informática y sus puntos. La inacción de la demandada en esa etapa procesal, tal como se analizó en el punto anterior, generó la preclusión de su derecho a impugnar la pertinencia o legalidad de dicho punto. Pretender que una “excepción” posterior, formulada en la audiencia de inicio de pericia, obligue al perito a detener su labor o que el Tribunal deba expedirse antes de la culminación de la prueba, desvirtuaría los principios de celeridad, economía procesal y preclusión que rigen el procedimiento.-


Admitir la postura de la demandada implicaría una alteración indebida del orden secuencial del proceso y una dilación injustificada, abriendo la puerta a que las partes, mediante objeciones tardías y sin fundamento sustancial, obstaculicen la producción de prueba válidamente dispuesta.-


La indefensión alegada por la demandada no se configura en este caso, puesto que tuvo a su disposición las vías y los momentos procesales adecuados para ejercer su derecho de defensa contra la admisión del punto de pericia. Su omisión en tiempo oportuno no puede ser subsanada mediante la invocación de un agravio inexistente al amparo de una interpretación forzada del art. 277 del CPCC. La pericia, en este aspecto, se llevó a cabo conforme a la manda judicial y a las reglas procesales aplicables al momento de su admisión. El perito cumplió con su encargo técnico sin excederse ni apartarse de los límites de lo ordenado, y el hecho de no haber suspendido su labor ante un planteo extemporáneo no configura un vicio que habilite la nulidad.-


e) A mayor abundamiento, resulta importante destacar la previsión adoptada por este Tribunal al proveer la incorporación del informe pericial informático al expediente. Con fecha 24/09/2024 en un acto de prudencia y con el fin de proteger derechos fundamentales, se dispuso el carácter confidencial de la documentación adjuntada a la pericia, limitando su consulta únicamente a las partes intervinientes y a este estrado judicial.-


Esta previsión jurisdiccional reviste una especial relevancia en el contexto del presente incidente de nulidad. La parte incidentista ha fundamentado parte de su impugnación en la potencial vulneración del derecho a la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas de terceros ajenos a la litis, alegando que la divulgación de dichos correos en un proceso de carácter público los colocaría en una situación de indefensión o perjuicio. Sin embargo, la medida adoptada por el Tribunal neutraliza de manera efectiva y categórica cualquier eventual alegación de difusión pública o menoscabo a la privacidad de terceros.-


La confidencialidad judicial impuesta garantiza el resguardo absoluto de toda la información obtenida a través de la pericia, impidiendo que la misma trascienda fuera del ámbito estrictamente limitado del proceso judicial. Esto implica que, aún en la hipotética existencia de comunicaciones con terceros ajenos a la causa, la exposición de su contenido se encuentra circunscripta al marco legal y procesal que ampara su producción como medio de prueba. Lejos de una divulgación indiscriminada, la información queda sometida a un riguroso control, accesible solo para quienes tienen un interés legítimo y una justificación procesal para su conocimiento: las partes en litigio y el órgano jurisdiccional.-


Ello se alinea con la doctrina más autorizada en materia de prueba digital y derechos fundamentales, que sostiene la necesidad de balancear el derecho a la prueba con el respeto a la intimidad y la privacidad. En este sentido, si bien la Constitución Nacional (art. 18) y los tratados internacionales garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones privadas, estos derechos no son absolutos y pueden ceder ante el interés público en la administración de justicia y la búsqueda de la verdad real, siempre que se respeten los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la obtención y resguardo de la prueba.-


La decisión de este Tribunal de otorgar carácter confidencial a la pericia demuestra precisamente esta ponderación. Al limitar el acceso a la información contenida en los correos electrónicos, se ha garantizado que la injerencia en la esfera de la intimidad sea la mínima indispensable para la consecución del fin probatorio, sin generar una difusión masiva que pudiera generar un perjuicio injustificado. La protección del derecho a la intimidad, en estos casos, no implica la imposibilidad de utilizar la prueba, sino la exigencia de garantías adecuadas para su resguardo y el manejo responsable de la información.-


Por consiguiente, el argumento de la demandada respecto a la vulneración de la intimidad de terceros carece de virtualidad para configurar un vicio nulificante, toda vez que las medidas precautorias adoptadas por este Tribunal han salvaguardado dicho extremo, asegurando que la finalidad de la prueba se cumpla sin generar un daño desproporcionado.-


f) Finalmente, es imperativo recordar la naturaleza intrínseca de la prueba pericial en el proceso judicial: un dictamen pericial, por más exhaustivo y técnico que sea, no constituye por sí solo una prueba concluyente ni vinculante para el juzgador. Su verdadero mérito será objeto de una valoración integral y conjunta en la sentencia definitiva, en conjunción con la totalidad del plexo probatorio obrante en autos. El principio de la sana crítica racional dota al magistrado de la facultad de apreciar libremente la prueba producida, ponderando su fiabilidad, confiabilidad e inalterabilidad.-


En este sentido, el rechazo del incidente de nulidad del dictamen pericial informático no priva en absoluto a la parte demandada de su pleno y oportuno derecho de defensa. Por el contrario, subsisten y pueden ser ejercidas todas las vías procesales idóneas para impugnar, cuestionar o enervar las conclusiones vertidas en el informe. La etapa de alegatos, por ejemplo, constituye el momento procesal por excelencia para que las partes formulen las observaciones que consideren pertinentes sobre la prueba producida, incluyendo la pericial. Allí, la demandada podrá esgrimir, con la amplitud que le confiere la ley, todas las críticas técnicas, metodológicas o sustanciales que estime procedentes respecto del dictamen. Podrá contrastarlo con otros elementos probatorios, señalar inconsistencias, o argumentar sobre su falta de credibilidad o relevancia, sin que ello implique la necesidad de una declaración de nulidad previa.-


De tal forma, la decisión de mantener la validez de la pericia en el expediente no implica un pronunciamiento anticipado sobre su contenido o su valor probatorio. Simplemente, confirma que el acto procesal de su producción se ha llevado a cabo respetando las formas esenciales y que cualquier objeción a su mérito o eficacia deberá ser articulada y dirimida en el estadio de la valoración final de la prueba.-


g) En función de lo expuesto, no habiéndose acreditado vicio procesal esencial, perjuicio concreto ni afectación real a terceros, y de acuerdo al criterio restrictivo con que deben interpretarse las nulidades procesales, el incidente de nulidad del dictamen pericial informático debe ser rechazado, y en ese sentido me pronuncio.-




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